La figura de la pensión compensatoria se regula en el artículo 97 del Código Civil, que dice textualmente que “el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”. El régimen económico del matrimonio –bienes gananciales o separación de bienes- no tiene incidencia alguna en cuanto a la aplicación de esta medida.
Antes de la aprobación de la Ley del Divorcio de 1981, en España primaba el modelo de matrimonio tradicional, en el que el marido mantenía a la familia y la mujer se dedicaba al cuidado de los hijos y de la casa en detrimento de un posible ejercicio profesional. Pocas eran las parejas que se planteaban la idea de divorciarse, habida cuenta que la esposa era absolutamente dependiente de su marido desde el punto de vista económico. En un principio, las separaciones tenían como protagonistas a matrimonios de mediana edad, en los que la posibilidad femenina de acceder al mercado laboral era muy remota y, por lo tanto, la duración de la prestación era ilimitada.
Pero la nueva realidad social generada a raíz de la incorporación de la mujer al trabajo fuera de casa y al reconocimiento social de otros modelos de pareja distintos de la tradicional puso de manifiesto la imperiosa necesidad de adaptar el antiguo sistema de derecho matrimonial a la actualidad y la pensión compensatoria se modernizó con la Ley 15/2005 de 8 de julio, que introduce acertadamente los conceptos de temporalidad y de desequilibrio económico como requisitos indispensables para su otorgamiento. De hecho, el reconocimiento a esta prestación por tiempo indefinido a mujeres jóvenes y profesionalmente cualificadas condenaba a muchos varones a situaciones claramente injustas e indefendibles, convirtiéndose una medida en principio correcta en una puerta abierta al abuso.
Su cuantía se fija en función de los recursos económicos de los cónyuges y como compensación de la pérdida de poder adquisitivo que ha supuesto la ruptura del matrimonio para alguna de las partes -habitualmente la mujer-. Los parámetros que contempla la ley son diversos, aunque los más importantes se centran en la duración del vínculo matrimonial, el nivel de vida disfrutado durante la convivencia marital, las condiciones físicas y psicológicas de los cónyuges, la edad de cada uno de ellos en el momento de la separación, la capacidad individual para hacer frente a su mantenimiento o el nivel educativo y laboral.
Lo deseable, como en todas aquellas cuestiones derivadas del divorcio, es alcanzar un pacto entre las partes pero, de no ser así, será un juez quien imponga la cuantía de la pensión a abonar. Llegados a este punto me gustaría hacer constar que la contradictoria interpretación jurisprudencial sobre el concepto de desequilibrio económico ha generado entre los afectados una gran inseguridad jurídica, al aplicarse soluciones distintas a casos muy parecidos. A veces prevalece la tesis objetivista (según la cual hay pensión si existe desequilibrio económico -con independencia del momento en que éste se produzca-) pero en ocasiones se aplica la tesis subjetivista (defensora de que dicho desequilibrio ha de valorarse en el momento de la crisis matrimonial).
Por otra parte, siempre que se produzcan cambios significativos en la cota de renta de los interesados cabe solicitar una modificación judicial de la cantidad a percibir e, incluso, si se dan determinadas circunstancias –como, por ejemplo, la celebración de un nuevo matrimonio por parte del beneficiario de la pensión- su suspensión definitiva.
Para concluir, conviene recordar que toda persona que deje de pagar la pensión compensatoria durante dos meses consecutivos o durante cuatro meses no consecutivos será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o sancionado con una multa de 6 a 24 meses pero el delito sólo será perseguido si existe una denuncia previa, bien del agraviado, de su representante legal o, en caso de menores o incapaces, del Ministerio Fiscal.

Myriam Zaboras Albéniz
www.loquemuchospiensanperopocosdicen.blogspot.com
03/06/2012